Legislación en Venezuela

Enviado por javi el Vie, 2006-05-19 15:59

(VEN) Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro. Decreto N° 1.521 (08/01/2002)
Establece el régimen general, los requisitos, las características, las limitaciones y las obligaciones de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como su forma de adjudicación.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

1. Comunidad: conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en una localidad y que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que se encuentran estrechamente vinculadas en razón de su problemática común y de sus características históricas, geográficas, culturales y tradicionales.

2. Estación: uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado.

3. Fundación comunitaria: fundación de corte democrático, participativo y plural, constituida de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Civil, cuyo objeto específico, exclusivo y excluyente consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de una comunidad en una localidad determinada, y que cumple con los requisitos exigidos por el presente reglamento para ostentar tal carácter.

4. Localidad: zona de cobertura de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, de conformidad con la determinación que al efecto realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

5. Período de transmisión: tiempo de duración diaria de la programación emitida por la estación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.

6. Productor comunitario: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que ha sido formada y acreditada como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.

7. Productor independiente: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que no ha sido acreditado como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.

8. Producción comunitaria: producción sonora o audiovisual elaborada por una fundación comunitaria o un productor comunitario, incluyendo su participación en todas las fases de elaboración de la misma, tales como la escritura, preproducción, producción y post-producción de la obra.

9. Radiodifusión sonora comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información de audio destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, incluyendo los enlaces necesarios para la prestación del servicio.

10. Televisión abierta comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información audiovisual destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, necesarios para la prestación del servicio.

11. Operador comunitario: fundación comunitaria habilitada para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.

Artículo 4 Unicidad de la Habilitación y el Atributo

Una misma persona sólo podrá obtener una (1) habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, la cual no podrá contener más de un atributo de radiodifusión comunitaria ni más de un atributo de televisión abierta comunitaria.

Artículo 5 Requisitos
De las solicitudes para la obtención de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión correspondientes, deberá desprenderse el cumplimiento de los siguientes extremos:

1. Capacidad e idoneidad legal del solicitante para la realización de la actividad.
2. Carácter de fundación comunitaria, en los términos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
3. Carácter democrático, participativo y plural del proyecto.
4. Viabilidad económica y sostenibilidad del proyecto.
5. Viabilidad técnica del proyecto.
6. Disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos del artículo 11 del presente Reglamento.
7. Perfil social del proyecto.
8. Demás requisitos y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativa aplicable a tales efectos.

Artículo 9 Inicio del Procedimiento
Los interesados en la obtención de las concesiones de radiodifusión y las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro deberán presentar solicitud ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,

Artículo 14 Informe al Ministro de Infraestructura

Una vez finalizada la evaluación de la solicitud presentada por el interesado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones presentará al Ministro de Infraestructura un informe que deberá contener los siguientes aspectos:

1. Identificación del solicitante y el carácter con el que actúa.
2. Disponibilidad o no de espectro radioeléctrico en la localidad, viabilidad técnica de la utilización del espectro radioeléctrico disponible e indicación expresa de la frecuencia disponible, de ser el caso.
3. Comunidad de que se trate y localidad en la que desea prestar el servicio.
4. Descripción de la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y los atributos solicitados.
5. Descripción del procedimiento constitutivo.
6. Evaluación de los requisitos legales.
7. Evaluación de los requisitos económicos.
8. Evaluación de los requisitos técnicos.
9. Evaluación del diagnóstico social de la comunidad consignado.
10. Recomendaciones.
11. Cualquier otro aspecto que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime conveniente.

Capítulo III
Fundaciones Comunitarias

Artículo 16 Cualidad de Fundaciones Comunitarias

Las fundaciones constituidas de conformidad con las formalidades previstas en el Código Civil y las especificaciones determinadas en el presente Capítulo, tendrán carácter de comunitarias y, por ende, podrán ser titulares de la concesión de radiodifusión y de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. Si tales fundaciones perdieran el carácter de comunitarias de forma sobrevenida, se entenderán decaídos los títulos correspondientes.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará el modelo para la constitución de las fundaciones comunitarias en el que, a través de la fijación de las características organizativas, de funcionamiento y de control de tales fundaciones, establecerá de manera uniforme la forma en que los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 17 Objeto

El objeto específico, exclusivo y excluyente de las fundaciones comunitarias consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de las comunidades, a través de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, así como coadyuvar a la solución de la problemática de la comunidad.

Artículo 18 Domicilio

Las fundaciones comunitarias deberán estar domiciliadas en la localidad donde se preste el servicio.

Artículo 19 Patrimonio

El patrimonio de las fundaciones comunitarias, constituido por aportes, donaciones, o subvenciones, podrá provenir de miembros de la comunidad donde se preste el servicio de radiodifusión sonora comunitaria o el servicio de televisión abierta comunitaria o de otras personas pero nunca de operadores de radiodifusión sonora o televisión abierta.

Las fundaciones comunitarias no podrán aceptar ni recibir aportes, donaciones, subvenciones o contribuciones de ningún tipo que impliquen sujeción a condiciones diferentes a las establecidas en el presente Reglamento, sean impuestas por la persona que realice el -aporte, donación, subvención o contribución o por alguna disposición normativa.

Artículo 20 Inversión de los Recursos

Los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria deberán ser destinados a garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones, la continuidad en la prestación del servicio de que se trate y la realización del objeto para el cual fue constituida la fundación comunitaria.

Artículo 21 Régimen de Dirección y Administración

Las fundaciones comunitarias deberán prever mecanismos democráticos, participativos y plurales, tanto para la elección como para el ejercicio de las funciones de las autoridades u órganos de dirección, administración y control.

Tales autoridades u órganos de dirección, administración y control, deberán tener su domicilio o residir en la localidad donde se preste el servicio de radiodifusión sonora comunitaria o el servicio de televisión abierta comunitaria.

En todo caso, el máximo órgano de dirección de las fundaciones comunitarias no podrá estar constituido por más de nueve (9) miembros, quienes podrán permanecer en sus respectivos cargos por un lapso de hasta tres (3) años, tiempo transcurrido el cual deberán volverse a realizar elecciones de tales autoridades. El mecanismo antes establecido podrá ser revisado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando así lo considere pertinente, mediante acto motivado.

Artículo 22 Incompatibilidades

No podrán ser autoridades u órganos de dirección, administración y control de las fundaciones comunitarias, así como tampoco intervenir en las mismas en forma directa o indirecta, las siguientes personas:

1. Funcionarios públicos que ostenten cargos de alto nivel.
2. Militares activos.
3. Dirigentes en cualquier nivel de partidos políticos o grupos de electores.
4. Dirigentes o representantes de gremios o cámaras.
5. Operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.
6. Personas que ejerzan el control, la dirección o administración de los operadores referidos en el numeral precedente, o de otros operadores de radiodifusión comunitaria y televisión abierta comunitaria.
7. Personas vinculadas a operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta o emparentadas con éstos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por ser cónyuges.
8. Los sacerdotes, ministros ordenados o cualquier representante de iglesias de cualquier credo, culto o secta, cuando otro sacerdote, ministro ordenado o representante de la organización a que pertenece sea autoridad u órgano de dirección, administración o control.

Artículo 23 Plularidad

Las fundaciones comunitarias deberán asegurar el acceso equitativo de todos los miembros de la comunidad a los servicios que presten y, en tal sentido, no podrán realizar ningún tipo de acción u omisión que implique discriminaciones que impidan el acceso al medio de algún individuo o grupo de éstos.

Artículo 24 Exclusión de las Personas Jurídicas Públicas

Las personas jurídicas públicas nacionales, estadales o municipales o sus entes descentralizados funcionalmente no podrán prestar servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria directamente o a través de fundaciones comunitarias, así como tampoco podrán dirigir, administrar o controlar tales fundaciones.

Capítulo IV
Obligaciones de los Operadores Comunitarios

Artículo 25 Régimen Regulatorio

Los operadores comunitarios estarán sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas, las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los títulos administrativos y contrato de concesión correspondientes.

Artículo 26 Programación

En cuanto a la programación, los operadores comunitarios deberán:

1. Cumplir la normativa vigente relativa a la regulación del contenido de las transmisiones de radiodifusión sonora y televisión abierta.
2. Garantizar la transmisión de programas de contenido educativo, cultural e informativo que beneficien el desarrollo de la comunidad, así como coadyuvar en la solución de la problemática de la comunidad.
3. Garantizar la transmisión de mensajes dirigidos al servicio del público que procuren la solución de la problemática de la comunidad.
4. Disponer de espacios destinados a asegurar la participación directa de los miembros de la comunidad, a fin de garantizar el derecho de las personas a la comunicación libre y plural.
5. Garantizar el respeto de los valores éticos de la familia y la sociedad venezolana y evitar la discriminación por razones de creencias políticas, edad, raza, sexo, credo, condición social o por cualquier otra condición.
6. Abstenerse absolutamente de transmitir mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza.

Artículo 27 Programas de Capacitación

Los operadores comunitarios deberán presentar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, programas de capacitación y educación en materia de producción sonora o audiovisual que impartirán a la comunidad, con la finalidad de formar y acreditar productores comunitarios.

A tales fines, los operares comunitarios podrán ser beneficiarios de los convenios que en materia de capacitación suscriba la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.

Artículo 28 Medio y Mensaje

Los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria serán medios de transmisión de la producción independiente y la producción comunitaria, tanto propia como aquella generada en otras comunidades.

Los operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta por ciento (70%) de su período de transmisión diario a la transmisión de producción comunitaria.

Artículo 29 Pluralidad en la Programación

En ningún caso un mismo productor, comunitario o independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento (20%) del período de transmisión diario de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.

La producción comunitaria generada por el operador comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por ciento (15%) del período de transmisión diario de la estación.

Las obligaciones a que hacen referencia el artículo anterior y el presente artículo sólo se harán exigibles a partir del sexto mes de transmisión.

Artículo 30 Publicidad

Los operadores comunitarios podrán transmitir publicidad comercial de pequeñas y medianas industrias domiciliadas en la localidad donde se presta el servicio. Igualmente, podrán transmitir publicidad de bienes y servicios que ofrezcan las personas naturales miembros de la comunidad donde se presta el servicio, así como la publicidad de grandes industrias y personas naturales de otras comunidades siempre y cuando éstas no excedan del cincuenta por ciento (50%) del tiempo de transmisión establecido para tal fin.

En ningún caso el tiempo total de publicidad podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión, los cuales no podrán interrumpir la emisión del mensaje o programa comunitario.

Artículo 31 Patrimonio

La programación podrá ser patrocinada por personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no dentro de la localidad de que se trate. A tales fines, la programación sólo podrá incluir mensajes auditivos o visuales del nombre o logo de tales empresas o entes públicos, sin que pueda en ningún caso difundir información de ningún tipo de los bienes y servicios que ofrecen.

La duración de los mensajes no podrá exceder de cinco (5) segundos por empresa y los mismos se podrán transmitir un máximo de cuatro (4) veces por hora de transmisión.

El tiempo total de transmisión de tales mensajes no podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión.

Artículo 32 Retransmisiones Simultáneas

Los operadores comunitarios podrán retransmitir en forma simultánea:

1. Programación de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, siempre que no exceda del dos por ciento (2%) del período de transmisión diaria.
2. Programación de otros servicios de radiodifusión sonora, comunitaria y televisión abierta comunitaria, siempre que no exceda del diez por ciento (10%) del período de transmisión diaria.

En ningún caso la retransmisión a que se refiere el presente artículo podrá incluir publicidad comercial.

Artículo 33 Transmisión de Mensajes Oficiales

Los operadores comunitarios deberán transmitir los mensajes o alocuciones oficiales de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 34 Identificación

Los operadores comunitarios deberán identificarse periódicamente durante su período de transmisión, de conformidad con lo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Capítulo V
Radiodifusión Sonora Comunitaria

Artículo 35 Banda de Operación

La prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria se llevará a cabo a través de la operación de la frecuencia de espectro radioeléctrico otorgada en concesión de uso y explotación por el Ministro de Infraestructura, la cual estará comprendida en la porción del espectro radioeléctrico atribuida al servicio de radiodifusión sonora comunitaria en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUBANAF).

Artículo 36 Parámetros Técnicos de Operación

Los operadores comunitarios que presten el servicio de radiodifusión sonora comunitaria, deberán cumplir con los siguientes parámetros técnicos de operación:

1. Desviación de frecuencias se permite un máximo de más o menos setenta y cinco Kilohertz (± 75 KHz), que representa un 100% de modulación.
2. Ancho de banda: 200 KHz para el canal (100 KHz a cada lado de la portadora principal).
3. Ancho de banda de operación: 150 KHz
4. Modulación: Frecuencia Modulada
5. Quienes operen entre 120 y 240 KHz, respecto a la frecuencia central de la portadora principal,
deben atenuar por lo menos 25 dB por debajo del nivel de la portadora sin modulación. Al cumplir esto, es necesario demostrar que la anchura de banda ocupada es de 240 KHz o menor.

6. Las estaciones de radiodifusión sonora comunitarias que aparezcan entre 240 1 600 KHz respecto a la frecuencia central de la portadora principal, deben atenuarse por lo menos 35 dB por debajo del nivel de la portadora sin modulación.
7. Las estaciones de radiodifusión sonora comunitarias que aparezcan más allá de 600 KHz con respecto a la frecuencia central, deben atenuarse por lo menos 43 + 10 (p) dB por debajo del nivel de la portadora sin modular, u 80 dB cualquiera que resulte menor, donde P es la potencia de Vatios.
8. La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida para estaciones de radiodifusión sonora comunitaria, es de más o menos dos Kilohertz (± 2 KHz).
9. Se podrán utilizar, en las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria, antenas o sistemas de antena y equipos, que cumplan con los requisitos que a tal efecto establezca la (Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
10. Sólo cuando sea técnicamente indispensable a los fines de la prestación del servicio y previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el estudio y la planta podrán ubicarse en lugares diferentes.

Los operadores comunitarios que presten el servicio de radiodifusión sonora comunitaria no podrán utilizar los equipos para fines distintos a aquellos para los cuales fueron autorizados, así como tampoco realizar cambios en los parámetros técnicos sin aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 37 Período de Transmisión

El servicio de radiodifusión sonora comunitaria podrá prestarse durante las veinticuatro (24) horas del día, pero deberá tener como mínimo un período de transmisión de seis (6) horas al día.

Capítulo VI
Televisión Abierta Comunitaria

Artículo 38 Bandeja de Operación

La prestación del servicio de televisión abierta comunitaria se llevará a cabo a través de la operación de la frecuencia de espectro radioeléctrico otorgada en concesión de uso y explotación por el Ministro de Infraestructura, la cual estará comprendida en la porción del espectro radioeléctrico atribuida al servicio de televisión abierta comunitaria en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUBANAF).