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Anteproyecto Ley General Audiovisual y medios no lucrativosEnviado por radio_almenara el Jue, 2005-11-24 11:01
El anteproyecto de Ley General Audiovisual recoge en su capítulo 3 (art 18 y 19) la existencia de Servicios de difusión Comunitaria y Servicios de difusión de proximidad destinados a emisoras d eradio y television sin ánimo de lucro. Posibilidades de proponer e introducir mejoras al texto CAPÍTULO 3 Artículo 12. Procedimiento general de los concursos para la atribución de licencias 2.- Una vez aprobado el correspondiente Plan Técnico de Radio o Televisión y efectuada, en su caso, la determinación prevista en el Artículo 69 de esta Ley sobre el número de licencias disponibles y sus características, todas las licencias de radio o televisión con el mismo ámbito de cobertura deberán ofrecerse en concurso de forma simultánea. La convocatoria del concurso podrá establecer condiciones y obligaciones distintas para cada una de las licencias incluidas en el mismo. En particular, las Comunidades Autónomas podrán reservar en los concursos convocados para otorgar licencias para la prestación del servicio de difusión de ámbito local, una licencia para la difusión de un canal radiofónico o de televisión de carácter comunitario para su adjudicación a entidades sin fines de lucro, en los términos previstos en el Artículo 18 Artículo 18 - Servicios de difusión comunitarios 1.- Tienen la consideración de comunitarios los servicios de difusión de radio o de televisión de ámbito local sin animo de lucro que, utilizando el dominio público planificado para los servicios de interés general, queden reservados para entidades privadas sin fines de lucro, con objeto de que éstas puedan ofrecer contenidos de carácter no comercial dirigidos a atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales en ese ámbito local. 2.- La resolución del concurso para el otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de difusión comunitario, se ajustará a los siguientes criterios: a) Las garantías para el pluralismo que se desprendan de la oferta presentada, en particular, el número, representatividad y arraigo local de las entidades sin fines de lucro asociadas para la gestión del servicio y la transparencia de su organización. b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión en el canal difundido a través del servicio comunitario y, en particular, los procedimientos previstos para garantizar el acceso de otras entidades sin ánimo de lucro a determinadas franjas horarias de su pr c) La viabilidad técnica y económica del proyecto y la transparencia de sus fuentes de financiación. d) El respaldo técnico de los candidatos para poner en marcha y mantener el proyecto y sus previsiones de cooperación con los restantes titulares del derecho de uso compartido de la capacidad de transmisión, si la licencia es para la explotación de uno o varios programas digitales dentro de un canal múltiple. e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o con especiales necesidades. f) Los criterios que, además, puedan fijar las Comunidades Autónomas. 3.- Las licencias para la prestación de servicios de difusión comunitarios se otorgarán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas en las condiciones establecidas en el Artículo 7. Su transmisión a otra entidad sin fines de lucro debe ser previamente autorizada por la autoridad que otorgó la licencia, sin que en ningún caso puedan perder su carácter original de servicio comunitario. 4.- Sin perjuicio de lo que dispongan las normas que en uso de sus competencias establezcan las Comunidades Autónomas, serán de aplicación a los titulares de una licencia para la prestación del servicio de difusión comunitaria las obligaciones impuestas a los titulares de una licencia con las singularidades siguientes: a) El canal radiofónico o de televisión difundido lo será siempre en abierto y el 50 por ciento de su tiempo de emisión entre las 8 y las 24 horas, excluidas las ventanas a que se refiere la letra c) de este apartado, deberá corresponder a programas originales de producción propia relacionados con su carácter comunitario. b) Dicho canal no podrá emitir publicidad comercial ni espacios de televenta, si bien se admitirá el patrocinio de sus programas. c) La Comunidad Autónoma establecerá un procedimiento que asegure la creación de ventanas de emisión a través de las cuales otras entidades sin ánimo de lucro puedan acceder a ese canal identificando los tiempos y franjas horarias reservados y que no podrán exceder de la cuarta parte del tiempo de emisión diario. Dicho procedimiento fijará además los mecanismos para determinar la compensación a que tendrá derecho el titular de la licencia por los gastos de difusión o edición en que pueda incurrir para dar cumplimiento a esa obligación. En estos supuestos, la responsabilidad editorial por los contenidos emitidos dentro de estas ventanas recaerá directamente sobre las entidades a las que se les hayan atribuido las mismas, siendo el titular del servicio comunitario solamente responsable si continuara difundiendo una ventana a pesar de haber sido apercibido de la ilicitud de sus contenidos. La autoridad competente de cada Comunidad Autónoma resolverá los conflictos que se puedan plantear en relación con esta materia, y establecerá los mecanismos de coordinación apropiados con el titular de la licencia para determinar la entidad o entidades sin ánimo de lucro que accederán a los tiempos de emisión reservados al efecto, debiendo la selección de esas entidades atender a criterios basados en la adecuada representación del pluralismo social. Artículo 18 - Servicios de difusión de proximidad 1.- Reglamentariamente el Gobierno establecerá el procedimiento para permitir el establecimiento de servicios de difusión de radio o televisión de proximidad, sin fines comerciales y dirigidos a pequeñas comunidades en razón de un interés cultural, escolar, étnico, o social común, utilizando las frecuencias que en razón de su utilización por servicios próximos no estén disponibles para servicios de difusión de radio o televisión comercialmente viables. El otorgamiento de las licencias correspondientes a estos servicios será competencia de la correspondiente Comunidad Autónoma. 2.- A estos efectos, el Reglamento de los servicios de difusión de proximidad establecerá el ámbito de cobertura máximo y las características técnicas que deberán reunir estos servicios, así como los criterios para determinar la disponibilidad de espectro que aplicará la Administración de las telecomunicaciones y, con carácter de norma básica, fijará: a) Los requisitos y condiciones que deberán reunir los aspirantes, que necesariamente deberán ser entidades sin fines de lucro. b) El procedimiento a seguir por las Comunidades Autónomas para solicitar la planificación de frecuencias para este tipo de servicios. c) Las obligaciones mínimas a que estarán sometidos los titulares en la prestación del servicio, que deberá ser siempre en abierto, con un porcentaje mínimo de programas originales de producción propia vinculados con su objeto social y sin inclusión de publicidad. d) Los plazos y las causas de revocación de la licencia. inicie sesión o regístrese para publicar comentarios
( categories: Legislación )
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